Auto 1096/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen
Referencia: expediente CJU-1374.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Arturo Díaz Royert, por medio de apoderado judicial,[1] presentó demanda de reparación directa con el objeto de que se declare la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el daño antijurídico ocasionado con las diferentes acciones y omisiones que llevaron al Fondo Nacional del Ganado a proceso de liquidación obligatorio y, por lo tanto, a la finalización de los contratos laborales de los trabajadores, entre ellos, del suyo.[2]
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reparación del daño antijurídico calculado de la siguiente forma: (i) pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la expectativa de vida, como perjuicios materiales; (ii) 100 SMLMV por concepto de daño moral, y (iii) 100 SMLMV por afectación a su buen nombre, honor y honra. Como pretensión subsidiaria reclamó el reconocimiento de los perjuicios materiales equivalentes a los salarios dejados de percibir desde su desvinculación y hasta el reintegro efectivo a un cargo de igual o superior jerarquía.[3]
3. Fundó sus pretensiones en las actuaciones y omisiones, presuntamente, desplegadas y promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el marco del proceso de reorganización y posterior liquidación del Fondo Nacional del Ganado. Al respecto, indicó que el Fondo Nacional del Ganado -en liquidación es una cuenta especial sin personería jurídica creada por la Ley 89 de 1993,[4] cuyo máximo órgano de dirección es su Junta Directiva,[5] presidida por el(la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural o su Delegado(a).
4. Entre los años 1995 y 2011, el Fondo Nacional del Ganado adquirió el 78,67% de las acciones de la Sociedad Frigoríficos Ganaderos de Colombia -Friogán S.A.-.[6] Dentro de los años 1998 y 2009, el Fondo Nacional del Ganado avaló su participación como codeudor de los créditos bancarios solicitados por Friogán S.A.[7] Sin embargo, debido a la acumulación de pérdidas y el endeudamiento de Friogán S.A., el Fondo Nacional del Ganado -por instrucciones de su Junta Directiva- entró en proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades (Ley 1116 de 2006).[8]
5. Este proceso se coordinó con el de Friogán, sociedad que estaba en incapacidad de pago inminente y, por tanto, en causal de reorganización. El Fondo ingresó a su proceso advirtiendo la condición de garante, como deudor solidario, de Friogán S.A., situación que también puso al Fondo en causal de insolvencia.[9]
6. En curso el trámite de reorganización, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2537 de 2015 y en la Ley 89 de 1993, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió la administración temporal del Fondo Nacional del Ganado el 4 de enero de 2016.[10] El día siguiente, el 5 de enero, se celebró la audiencia en la que se resolvieron las objeciones, se reconocieron los créditos, se asignaron los derechos de voto y empezó a correr el término de cuatro (4) meses para celebrar el acuerdo de reorganización.[11]
7. De acuerdo con la demanda, una vez se inició este término, se iniciaron los correspondientes estudios para realizar el proyecto de Acuerdo de Reorganización[12] y se remitieron diferentes solicitudes al delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de que se aprobara el mismo.[13]
8. El 4 de mayo de 2016 -un día antes del vencimiento del plazo-, el Delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural convocó una junta extraordinaria,[14] con la única intención de impedir que el Fondo pudiera celebrar un acuerdo de reorganización, basado en su poder de veto, se levantó de la mesa impidiendo que la Junta pudiera sesionar y, por tanto, impidió votar el acuerdo de reorganización dentro del término establecido en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.[15]
9. Por lo expuesto, expone el demandante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco del proceso de liquidación del Fondo Nacional del Ganado, desconoció sus propios actos y no permitió la aprobación del proyecto de Acuerdo de Reorganización,[16] lo cual, según las normas pertinentes, implicó que (i) se declarara el fracaso de la negociación y la terminación del proceso recuperatorio; (ii) se designara un agente liquidador y; (iii) se fijara un plazo para la presentación del inventario valorado y se ordenara la actualización de los gastos causados durante el proceso de reorganización.[17] En ese sentido, [d]icha omisión/acción llevó a fase de liquidación por adjudicación del Fondo Nacional del Ganado y, por ende, condujo a la finalización de todos los contratos celebrados por el FNG, incluidos los contratos de trabajo..[18]
10. Como consecuencia de ello, mediante comunicación LFNG-0059-2016 del 5 de agosto de 2016, se desvinculó al señor Carlos Arturo Díaz Royert.[19] Al respecto, afirmó que laboró en el Fondo Nacional del Ganado como Jefe de Oficina de Informática mediante contrato laboral, a término indefinido, por diez (10) años.
11. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Tercera-.[20] Sin embargo, mediante auto del 28 de marzo de 2019, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto.[21] Ello debido a que, en su criterio, la demanda persigue el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la terminación del contrato laboral y el correspondiente reintegro al cargo que desempeñaba.[22]
12. El expediente fue repartido, a continuación, al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, quien, mediante auto del 12 de marzo de 2020, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y, en consecuencia, remitió el expediente para el reparto de los Jueces Ordinarios Laborales del Circuito de Bogotá D.C.[23]
13. Al respecto, de acuerdo con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Contabilidad del Fondo Nacional del Ganado, señaló que el señor Carlos Arturo Díaz Royert estuvo vinculado a dicho Fondo en el cargo de Jefe de Oficina Informática, mediante contrato de trabajo a término indefinido.[24] En ese sentido, a partir de la lectura del numeral 2° del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, indicó que el asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.[25]
14. Contra la anterior decisión la parte demandante promovió recurso de reposición.[26] Consideró que el ordenamiento jurídico distingue, por una parte, las obligaciones provenientes de los daños causados en virtud de un vínculo contractual, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral;[27] y, por la otra, las obligaciones provenientes de los daños imputables al Estado respecto de la acción u omisión de sus agentes, sin que medie un vínculo contractual, escenario que le compete conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[28]
15. Aseguró que el origen del daño reclamado se soporta en la omisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural frente al incumplimiento de las obligaciones del Fondo Nacional del Ganado, del cual el Ministro o su delegado es el Presidente.[29] Por tal motivo, solicitó en la demanda que se declare responsable a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el daño antijurídico ocasionado al demandante, producto de la falla en el servicio que por acciones y omisiones que le son imputables, llevaron al Fondo Nacional del Ganado a proceso de liquidación obligatorio, y a la consecuente finalización de los contratos laborales de sus empleados.[30] Igualmente, aseveró que no se discute la legalidad de las indemnizaciones y pagos derivados de la finalización del vínculo laboral; por el contrario, lo que se reclama es el daño generado por las acciones y omisiones que condujeron al proceso de liquidación del Fondo Nacional del Ganado y la consecuente liquidación de sus empleados, lo que conduce a que el medio de control de reparación directa sea el adecuado.[31]
16. El recurso fue resuelto mediante el auto del 30 de julio de 2020, que confirmó integralmente el auto recurrido.[32] Recordó que, si bien el accionante utilizó el medio de control de reparación directa, la controversia pretende el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo celebrado con el Fondo Nacional del Ganado o el eventual reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía, mas no ante un vínculo laboral que provenga de una relación legal y reglamentaria ( ).[33]
17. En consecuencia, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. quien, mediante auto del 12 de mayo de 2021,[34] (i) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, en consecuencia, (ii) propuso un conflicto negativo de jurisdicción[35] y (iii) remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva dicho conflicto.[36]
18. Con base en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,[37] aseguró que el señor Carlos Arturo Díaz Royert presentó medio de control de reparación directa invocando el presunto daño antijurídico ocasionado por la falla en el servicio que, por acción u omisión, llevaron al Fondo Nacional del Ganado al proceso de liquidación obligatorio y, por tanto, la consecuente terminación de los contratos laborales de sus trabajadores.[38] En consecuencia, debido a que dicho medio de control fue el escogido por el accionante con la finalidad de obtener la reparación de un daño antijurídico, el asunto el corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[39]
19. Mediante oficio del 26 de agosto de 2021, el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que resolviera el presente conflicto de jurisdicción.[40] El expediente fue asignado a la Magistrada sustanciadora el 28 de enero de 2022 y entregado en el sistema SIICOR el 2 de febrero de 2022.[41]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
2. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[42]
3. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[43] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[44] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[45] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[46]
4. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos. En efecto, para la Sala se satisface el presupuesto subjetivo debido a que las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a diferentes jurisdicciones y, a su vez, plantearon argumentos encaminados a rechazar su competencia para asumir el conocimiento del medio de control de reparación directa presentado por el señor Carlos Arturo Díaz Royert contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
5. En segundo lugar, la Corte Constitucional evidencia el cumplimiento del presupuesto objetivo. Al respecto, la controversia se genera en la demanda de reparación directa presentada por el señor Carlos Arturo Díaz Royert contra la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad de declarar la responsabilidad del Estado por daño antijurídico ocasionado por las supuestas acciones y omisiones de dicha entidad respecto a la liquidación del Fondo Nacional del Ganado y la consecuente finalización de los contratos laborales de sus trabajadores.
6. Finalmente, se considera que se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional, legal y jurisprudencial en las que fundamentan su competencia para reclamar el conocimiento del asunto. En efecto, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- expuso que, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 712 de 2001, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues el demandante estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido y no a través de una relación legal y reglamentaria. Por su parte el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a partir de la lectura del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto, debido a que se trata de una demanda que activa el medio de control de reparación directa.
3. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas de responsabilidad extracontractual del Estado. Reiteración de jurisprudencia
7. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada[47] que, como regla general, la competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 104 del CPACA dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado y prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ]. Por su parte, el parágrafo de dicha norma establece que se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
8. A partir de lo anterior, la Corte ha concluido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado cuando (i) se demanda a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no encuadra en ninguno de los eventos previstos en el numeral 1º del artículo 105 Ibidem.[48]
4. La competencia para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Arturo Diaz Royert es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
9. En el presente asunto se advierte que un ex trabajador del Fondo Nacional del Ganado (FNG), quien suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Fedegan-FNG,[49] demandó a una entidad pública, la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de demostrar lo que, en su concepto, constituyó una falla en el servicio de esta última y, como consecuencia de la misma, la liquidación por adjudicación de su ex empleador, en el marco de un proceso de reorganización adelantado por el FNG ante la Superintendencia de Sociedades con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006. Indicó que, como consecuencia de esta última situación, se le generó un daño antijurídico al ser desvinculado de su trabajo, por lo cual, debía ser reparado.
10. En primer lugar, destaca la Sala que la demanda no se dirige contra el ex empleador del accionante ni contra persona jurídica alguna en su condición de subrogataria o responsable de las obligaciones laborales que surgieron durante el tiempo de existencia jurídica de la referida cuenta cuenta especial, sin personería jurídica, creada por la Ley 89 de 1993. En segundo lugar, no se invoca o se cuestiona el reconocimiento de los salarios y prestaciones derivados de la finalización de la relación ni el origen que motivó su desvinculación. Sobre este aspecto, es de advertir que en los hechos invocados por el demandante se adujo que, erróneamente, no se concedió la indemnización por retiro originado en el proceso de liquidación,[50] no obstante, sobre este punto no se verifica cuestionamiento particular o pretensión que tienda a evidenciar la irregularidad que, en su concepto, se habría cometido al no reconocerse suma alguna por este concepto. Finalmente, tercero, la demanda no se ocupa de invocar un presunto daño antijurídico derivado, directamente, de la relación laboral sostenida por el accionante con el -entonces- Fondo Nacional del Ganado -en Liquidación.
11. Por el contrario, los hechos, pretensiones y sustentación del escrito de demanda dan cuenta de que a su reclamo subyace la presunta falla del servicio en la que incurrió la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el proceso de reorganización y de liquidación por adjudicación que llevó al desaparecimiento del Fondo Nacional del Ganado. Dicha imputación, por su parte, se realiza en atención a la condición que dicha Cartera tenía en la Junta Directiva de la cuenta especial citada.
12. En este orden de ideas, con independencia de la vocación de prosperidad o no de las pretensiones, entre el demandante y el demandado no se invoca un vínculo laboral y/o contractual previo, sino que se alega que hechos y omisiones a su cargo repercutieron en una situación que afectó sus intereses jurídicos. Tales acciones y omisiones son las que, en extenso, pretenden fundamentar una responsabilidad extracontractual generadora de los pagos que reclama.
13. Ahora bien, es cierto que puede generar duda el que, en particular, los perjuicios materiales sean valorados -en la pretensión principal y subsidiaria- a partir de lo que mensualmente devengaba el accionante en el marco de su relación laboral con el FNG, no obstante, esta es una unidad de medida que pretende indicar lo que, como consecuencia de lo que estima una falla en el servicio, dejará de percibir el demandante. No constituye, por lo tanto, una consecuencia de un pronunciamiento sobre la legalidad o no del rompimiento del vínculo contractual. De otro lado, el hecho de que como pretensión subsidiaria se haya adicionado un presunto reintegro tampoco desvía cuál es la causa del pago que se reclama, el cual, se insiste, no es una irregularidad en la desvinculación laboral en sí misma considerada sino unas actuaciones previas por parte de quien presidía la Junta Directiva del FNG y que habrían llevado a la liquidación de su ex empleador. Es necesario no perder de vista que, en este caso, el demandante fundó sus pretensiones en las actuaciones y omisiones presuntamente desplegadas y promovidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el marco del proceso de reorganización y posterior liquidación del Fondo Nacional del Ganado.
14. Por lo tanto, en atención estricta a la demanda presentada por el ciudadano Carlos Arturo Díaz Royert y a la condición pública de la entidad demandada, la Corte Constitucional asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer de la demanda indicada. Ahora bien, en atención a que el conflicto de jurisdicción fue propuesto por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, se dispondrá su remisión al mismo, con la advertencia de que, siguiendo las reglas de competencia dentro de su jurisdicción, se dé el trámite respectivo.
5. Regla de decisión
15. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo y en el numeral 1° del Artículo 104 del CPACA, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer las demandas de reparación directa que tienen por objeto (i) probar la responsabilidad de una entidad del Estado en la liquidación por adjudicación de un empleador también público[51] y, como consecuencia de dicha responsabilidad, (ii) buscar la reparación del daño antijurídico causado a uno de los trabajadores de dicho empleador. En estos casos, acudir al salario que se venía devengando como medida del cálculo de los perjuicios materiales no desdibuja la naturaleza reparatoria por responsabilidad extracontractual de la pretensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR, en los precisos términos establecidos en esta providencia, que es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada por el señor Carlos Arturo Díaz Royert contra la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por lo que el caso se remitirá al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda-.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1374 al Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda-, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Abogado José Roberto Sáchica Méndez. Expediente CJU-1374. Archivo 01Demanda.pdf. Página 1.
[2] Radicación del 5 de octubre de 2018.
[3] Ibidem. Página 2. Asimismo, en subsidio a la pretensión sobre el reconocimiento del daño patrimonial, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago por concepto de daño patrimonial al señor Carlos Arturo Díaz Royert el valor de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato de laboral con el Fondo Nacional del Ganado hasta la fecha de la sentencia, acompañada con la orden de reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de igual categoría y jerarquía, teniendo en cuenta que para todos los efectos legales, no podrá haber solución de continuidad entre el momento en que fue desvinculado y la fecha efectiva que se solicita.
[4] Ibidem. Página 3.
[5] Ibidem. Página 3. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 89 de 1993, la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado está conformado por diez (10) miembros, a saber: (i) El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la preside; (ii) Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche - ANALAC.-; (iii) Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo; (iv) El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- o su delegado; (v) El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-; (vi) Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas -UNAGA.-; (vii) Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos -FEDEFONDOS.-; (viii) Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, uno escogido del sector de carne y otro del sector lechero; y (ix) Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias Campesinas.
[6] Ibidem. Página 6.
[7] Ibidem. Página 6.
[8] Ibidem. Página 6.
[9] Ibidem. Página 8.
[10] Ibidem. Página 9.
[11] Ibidem. Página 10.
[12] Ibidem. Página 11.
[13] Ibidem. Página 11.
[14] Ibidem. Página 13.
[15] Ibidem. Página 14.
[16] Ibidem. Página 15.
[17] Ibidem. Páginas 15 y 16.
[18] Ibidem. Página 16.
[19] Ibidem. Página 25.
[20] Expediente CJU-1374. Archivo 08AutoRemiteFaltaJurisdicción20200312Folios145 A 146.pdf. Página 3.
[21] Ibidem. Página 1.
[22] Ibidem. Página 1.
[23] Ibidem. Página 3.
[24] Ibidem. Página 2.
[25] Ibidem. Página 2.
[26] Expediente CJU-1374. Archivo 05RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf.
[27] Ibidem. Página 2.
[28] Ibidem. Página 2.
[29] Ibidem. Página 3.
[30] Ibidem. Página 3.
[31] Ibidem. Página 3.
[32] Expediente CJU-1374. Archivo 11AutoNoReponeRemiteProcesoPorCompetencia.pdf.
[33] Ibidem. Página 8.
[34] Expediente CJU-1374. Archivo 15. 2021 014 AUTO RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN PROPONE CONFLICTO NEGATIVO. pdf.
[35] Ibidem. Página 2.
[36] Ibidem. Página 2.
[37] Ibidem. Página 2.
[38] Ibidem. Página 2.
[39] Ibidem. Página 2.
[40] Expediente CJU-1374. Archivo 17. CONSTANCIA ENVIO PROCESO A LA CORTE.pdf.
[41] Expediente CJU-1374. Archivo Constancia de Reparto CJU 1374.pdf.
[42] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[43] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[44] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[45] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[46] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[47] Autos 782 de 2021 y 056 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; y Auto 247 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[48] Auto 782 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
[49] Ley 89 de 1993: Artículo 7º. Administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero.
El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas, cuyo valor será el cinco por ciento (5'%) del recaudo anual.
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de planes, programas y proyectos específicos con otras agregaciones, cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta Directiva.
[50] Expediente CJU-1374. Archivo 01Demanda.pdf. Página 26.
[51] Ley 1116 de 2006.